Manténgase actualizado con las últimas noticias en línea de Huaral

Municipalidad de Aucallama, Capitanía de Puerto Chancay y la Fiscalía de Prevención del Delito, sostuvieron reunión sobre la extracción ilegal de la arena de mar con fines comerciales.

Spread the love

La Municipalidad Distrital de Aucallama, Capitanía de Puerto Chancay y la Fiscalía de Prevención del Delito, sostuvieron una reunión de trabajo con la finalidad de abordar la problemática generada por la extracción ilegal de la arena de mar con fines comerciales.
Protejamos la arena del mar

Ante tal situación, dichas entidades manifestaron que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y constituyen zonas de dominio restringido, tal como lo establece La Ley N° 26856 y su Reglamento aprobado por Decreto Suprema N° 050-2006-EF.
Es importante señalar que la zona de playa es el “área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea…”. Esta área está a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Asimismo, “se considera zona de dominio restringido la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros…”
Al respecto, la Unidad de Medio Ambiente de la Municipalidad Distrital de Aucallama sostiene en un reciente documento que “la extracción de arena de mar es considerada como delito de minería ilegal y su práctica causa un grave daño al medio ambiente en el suelo, su morfología y estructura”. Este argumento está contemplado en el Artículo 307-A del Código Penal Delito de Minería Ilegal.
“Artículo 307-A.- Delito de minería ilegal.- El que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad, no mayor de tres o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”
Cabe señalar, además, que el Artículo 66° de la Constitución Política del Estado dispone que “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento…”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *